En el mes de Mayo/2013 publicamos en este blog las entradas PROCEDIMIENTOS HIPOTECARIOS VERSUS DOS SENTENCIAS MEDIÁTICAS ... ¿UN NUEVO CAMINO DE DEFENSA PROCESAL? y DACIÓN EN PAGO: SIEMPRE A VOLUNTAD DEL BANCO en las que intentábamos ofrecer nuestra personal valoración del procedimiento de ejecución hipotecaria y las vías de defensa que, en aquel momento, se estaban abriendo con la sentencia de la Sala Primera del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (caso C-415/11), el auto del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Arrecife de Lanzarote (Ejecución Hipotecaria 246/2012) y la entrada en vigor del REAL DECRETO-LEY 6/2012, de 09 de Marzo, de Medidas Urgentes de Protección de Deudores Hipotecarios sin recursos.
Apenas unos días después de estas dos entradas fue publicada la LEY 1/2013, de 14 de Mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, donde se retomaron directrices marcadas por la sentencia del Tribunal Europeo antes comentada y se modificada parcialmente el REAL DECRETO-LEY 6/2012.
Desde entonces se imponía que escribiésemos al respecto, pero el día a día de nuestro trabajo determinó la prioridad de defensa de los clientes del Despacho y la necesidad de respetar la imposición legal de preferencia de los plazos judiciales que debemos cumplir.
Como ya os adelantamos, la LEY 1/2013 vino a retomar conceptos fijados por la jurisprudencia europea y pretendió (no con mucho acierto, si se nos permite) acallar el clamor popular ante lo injusto que, social y moralmente, se presentaban (y siguen presentando) las ejecuciones hipotecarias.
Desde entonces se imponía que escribiésemos al respecto, pero el día a día de nuestro trabajo determinó la prioridad de defensa de los clientes del Despacho y la necesidad de respetar la imposición legal de preferencia de los plazos judiciales que debemos cumplir.
Como ya os adelantamos, la LEY 1/2013 vino a retomar conceptos fijados por la jurisprudencia europea y pretendió (no con mucho acierto, si se nos permite) acallar el clamor popular ante lo injusto que, social y moralmente, se presentaban (y siguen presentando) las ejecuciones hipotecarias.
La nueva normativa ha introducido una serie de reformas que permiten, no con mucha soltura, ejercer una defensa de los intereses del deudor hipotecario en este tipo de procedimientos.
A su tenor, ya es posible que, bien inicialmente por el Juez o como causal de oposición, pueda fijarse la existencia de CLÁUSULAS ABUSIVAS; se reducen las COSTAS PROCESALES para el caso de que la vivienda ejecutada sea la habitual del deudor; se fijan REDUCCIONES de la deuda cuando se facilite y colabore en las subastas o cuando, quedando pendiente una deuda luego de la adjudicación del inmueble, el deudor proceda a su pago en los 5 o 10 años siguientes o la entidad financiera obtenga una ganancia patrimonial con la venta de la vivienda; y expedita la posibilidad de pedir la SUSPENSIÓN DEL LANZAMIENTO, siempre que el inmueble constituya su vivienda habitual y acredite documentalmente que se encuentra en alguno de los supuestos previstos legalmente como de "especial vulnerabilidad".
A su tenor, ya es posible que, bien inicialmente por el Juez o como causal de oposición, pueda fijarse la existencia de CLÁUSULAS ABUSIVAS; se reducen las COSTAS PROCESALES para el caso de que la vivienda ejecutada sea la habitual del deudor; se fijan REDUCCIONES de la deuda cuando se facilite y colabore en las subastas o cuando, quedando pendiente una deuda luego de la adjudicación del inmueble, el deudor proceda a su pago en los 5 o 10 años siguientes o la entidad financiera obtenga una ganancia patrimonial con la venta de la vivienda; y expedita la posibilidad de pedir la SUSPENSIÓN DEL LANZAMIENTO, siempre que el inmueble constituya su vivienda habitual y acredite documentalmente que se encuentra en alguno de los supuestos previstos legalmente como de "especial vulnerabilidad".
Tales posibilidades podrán ser alegadas y/o solicitadas dentro del procedimiento hipotecario; sin perjuicio de que el deudor, incurso en la situación de exclusión prevista legalmente, pueda interesar previamente o al unísono la reestructuración de la deuda, la dación en pago o el reconocimiento de un alquiler social.
Obvio resulta, los procedimientos judiciales (y el hipotecario particularmente) vienen regidos por PLAZOS que, de no utilizarse, significarán la preclusión de la oportunidad de alegación o solicitud de cualesquiera de estas garantías procesales.
Obvio resulta, los procedimientos judiciales (y el hipotecario particularmente) vienen regidos por PLAZOS que, de no utilizarse, significarán la preclusión de la oportunidad de alegación o solicitud de cualesquiera de estas garantías procesales.
Por ello, ACONSEJAMOS que, recibida que fuere la demanda de ejecución hipotecaria, procedan los deudores a consultar INMEDIATAMENTE con profesionales que les puedan aconsejar sobre los derechos que les asisten y la viabilidad o no de intervenir en el procedimiento para reclamar el reconocimiento de algunas de las garantías reconocidas en la norma.