lunes, 10 de marzo de 2014

Accidentes de tráfico: ¿Debemos conformarnos con lo que nos ofrece la compañía aseguradora?.


Cada conductor, al salir con su vehículo, se ve abocado (aunque nunca nos paremos a pensarlo) a que pueda ocurrir un accidente de circulación.

Si ello ocurre, se abre ante sí la necesidad, primero, de tratar de paliar el insoslayable susto, y a posteriori, comenzar la tramitación para la reclamación de los daños personales y materiales que se le puedan haber causado.

Algunas veces, cuando la culpa es clarísima del conductor contrario, estas reclamaciones fluyen sin mayor complejidad, aunque NUNCA con la CELERIDAD que precisa el perjudicado por los hechos.

Otras (las más de ellas), cuando el conductor contrario no reconoce culpabilidad o, haciéndolo, su compañía se niega a aceptar responsabilidad, es cuando comienza un verdadero “CALVARIO” para los perjudicados que, sin culpa que se les atribuya, ven como pasan los meses (y a veces años) para poder cobrar las indemnizaciones por las lesiones que hayan sufrido o para que se les repare y/o indemnice adecuadamente por los daños ocasionados a su vehículo.

Durante nuestro ejercicio profesional (primero, representando compañías aseguradoras, y ahora, defendiendo a particulares perjudicados) hemos podido constatar que, en muchos casos, las indemnizaciones ofrecidas por las lesiones no se corresponden con la entidad de las mismas, se dejan de aplicar actualizaciones y/o factores de corrección, y, a la postre, resultan sustancialmente inferiores a los importes que, con el debido asesoramiento legal, hubiesen podido obtener. Asimismo ocurre con los daños materiales, en cuya indemnización o resarcimiento se omiten pagar perjuicios con causa directa en el accidente (gastos de transporte, estadía, coches de sustitución) o, siendo siniestro total, se proponen cantidades inferiores a las que judicialmente se podrían obtener.

Y es, para evitar tales situaciones, por lo que os ACONSEJAMOS que busquéis un ASESORAMIENTO LEGAL adecuado para que, estudiando vuestro caso concreto, os puedan orientar si es asumible o no el aceptar la oferta indemnizatoria o, si por el contrario, sería más aconsejable su reclamación judicial.

Debéis saber, en primer lugar, que vuestra póliza de seguro contempla la DEFENSA JURÍDICA y que NO ES OBLIGATORIO QUE ACEPTÉIS EL ABOGADO DESIGNADO POR VUESTRA COMPAÑÍA DE SEGUROS. Podéis, con cargo a vuestro seguro y hasta el límite en él fijado, DESIGNAR a ABOGADO PARTICULAR que represente vuestros intereses con total independencia de vuestra aseguradora.

En segundo lugar, es menester que conozcáis que, si se optase por reclamar JUDICIALMENTE, no solo podrán exigir la (debida) indemnización de los daños personales (lesiones) y materiales (vehículo) sufridos, SINO ADEMÁS, todos los gastos que se le hayan ocasionado que tenga su causa directa en el accidente y que resulten necesarios e imprescindibles (como por ejemplo, gastos de transporte o de alquiler de coches en sustitución), y para el caso de obtener una sentencia favorable, la parte contraria os deberá abonar los costes de vuestro abogado, procurador, tasas judiciales y cualquier otro desembolso procesal (costas procesales).

Por último, debéis tener en cuenta que la denuncia penal por los DAÑOS PERSONALES sufridos debe presentarse en el plazo máximo de SEIS MESES y que la reclamación de los DAÑOS ocasionados AL VEHÍCULO deber verificarse en el plazo preclusivo de UN AÑO, ambos contados desde la fecha de ocurrencia del accidente.   

lunes, 3 de febrero de 2014

Ley 1/2013: Modificaciones al Procedimiento Hipotecario.

 
En el mes de Mayo/2013 publicamos en este blog las entradas PROCEDIMIENTOS HIPOTECARIOS VERSUS DOS SENTENCIAS MEDIÁTICAS ... ¿UN NUEVO CAMINO DE DEFENSA PROCESAL? y DACIÓN EN PAGO: SIEMPRE A VOLUNTAD DEL BANCO en las que intentábamos ofrecer nuestra personal valoración del procedimiento de ejecución hipotecaria y las vías de defensa que, en aquel momento, se estaban abriendo con la sentencia de la Sala Primera del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (caso C-415/11), el auto del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Arrecife de Lanzarote (Ejecución Hipotecaria 246/2012) y la entrada en vigor del REAL DECRETO-LEY 6/2012, de 09 de Marzo, de Medidas Urgentes de Protección de Deudores Hipotecarios sin recursos.
 
Apenas unos días después de estas dos entradas fue publicada la LEY 1/2013, de 14 de Mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda  y alquiler social, donde se retomaron directrices marcadas por la sentencia del Tribunal Europeo antes comentada y se modificada parcialmente el REAL DECRETO-LEY 6/2012.

Desde entonces se imponía que escribiésemos al respecto, pero el día a día de nuestro trabajo determinó la prioridad de defensa de los clientes del Despacho y la necesidad de respetar la imposición legal de preferencia de los plazos judiciales que debemos cumplir.

Como ya os adelantamos, la LEY 1/2013 vino a retomar conceptos fijados por la jurisprudencia europea y pretendió (no con mucho acierto, si se nos permite) acallar el clamor popular ante lo injusto que, social y moralmente, se presentaban (y siguen presentando) las ejecuciones hipotecarias.
 
La nueva normativa ha introducido una serie de reformas que permiten, no con mucha soltura, ejercer una defensa de los intereses del deudor hipotecario en este tipo de procedimientos.

A su tenor, ya es posible que, bien inicialmente por el Juez o como causal de oposición, pueda fijarse la existencia de CLÁUSULAS ABUSIVAS; se reducen las COSTAS PROCESALES para el caso de que la vivienda ejecutada sea la habitual del deudor; se fijan REDUCCIONES de la deuda cuando se facilite y colabore en las subastas o cuando, quedando pendiente una deuda luego de la adjudicación del inmueble, el deudor proceda a su pago en los 5 o 10 años siguientes o la entidad financiera obtenga una ganancia patrimonial con la venta de la vivienda; y expedita la posibilidad de pedir la SUSPENSIÓN DEL LANZAMIENTO, siempre que el inmueble constituya su vivienda habitual y acredite documentalmente que se encuentra en alguno de los supuestos previstos legalmente como de "especial vulnerabilidad".
 
Tales posibilidades podrán ser alegadas y/o solicitadas dentro del procedimiento hipotecario; sin perjuicio de que el deudor, incurso en la situación de exclusión prevista legalmente, pueda interesar previamente o al unísono la reestructuración de la deuda, la dación en pago o el reconocimiento de un alquiler social.

Obvio resulta, los procedimientos judiciales (y el hipotecario particularmente) vienen regidos por PLAZOS que, de no utilizarse, significarán la preclusión de la oportunidad de alegación o solicitud de cualesquiera de estas garantías procesales.
 
Por ello, ACONSEJAMOS que, recibida que fuere la demanda de ejecución hipotecaria, procedan los deudores a consultar INMEDIATAMENTE con profesionales que les puedan aconsejar sobre los derechos que les asisten y la viabilidad o no de intervenir en el procedimiento para reclamar el reconocimiento de algunas de las garantías reconocidas en la norma.
 
  
 

jueves, 9 de mayo de 2013

Dación en pago: siempre a voluntad del Banco.


No cabe duda que uno de los temas de más actualidad, ex vox populi, lo son las HIPOTECAS, las consecuencias que originan su impago y la tan pedida DACIÓN EN PAGO.

 
La prensa escrita, la televisión, internet... todos hablan del tema, aunque (dicho sea con respeto) no siempre con el mejor de los aciertos jurídicos. Y ello hace que el ciudadano lego (entendido como no especialista en Derecho) se pueda formar una visión equivocada de la realidad personal que pueda estar viviendo.

 
Ab initio, hay dos términos que es menester esclarecer: la datio pro soluto (dación en pago) y la datio pro solvendo (dación para el pago).

 
La dación en pago (datio pro soluto) está definido como el acto en virtud del cual un deudor entrega a su acreedor un determinado bien para cancelar la totalidad de la deuda que tiene vigente con el mismo; mientras que la dación para pago (datio pro solvendo) es cuando el deudor entrega a un tercero (que puede o no ser el acreedor) un determinado bien de su propiedad para que proceda a su ejecución (venta o transmisión onerosa), con la obligación de aplicar lo obtenido a la cancelación de la deuda hasta donde alcance, y cuando queda parte del crédito sin cubrir, el deudor mantendrá su condición y obligación frente al acreedor por esta cantidad relicta.


Partiendo de estas definiciones, es de entender que los PRÉSTAMOS CON GARANTÍA HIPOTECARIA sobre bienes inmuebles (viviendas) han sido firmados (aunque a los ciudadanos no se les explicara claramente) bajo el imperio de la dación para pago (datio pro solvendo) toda vez el propietario pone como garantía de su deuda a la vivienda y, ex Escritura, faculta al Banco para que, en caso de impago y mediante la utilización del procedimiento hipotecario (judicial o extrajudicial), pueda subastar la misma y el importe obtenido destinarlo al pago del crédito hasta donde alcanzare, pero manteniendo el propietario la responsabilidad de pago sobre el crédito relicto que no fuere cubierto con la subasta.

 
En consecuencia, ante el impago de las cuotas hipotecarias por los propietarios y prevaleciéndose de que ello fue lo firmado entre partes, queda expedita a los Bancos la posibilidad de optar por el tipo de procedimiento hipotecario que deseen (casi siempre el judicial, que a la larga es mucho más caro para el deudor), sacan a subasta las viviendas y, cuando nadie concurre a pujar por ellas, se las adjudican por solo un porcentaje de su valor de tasación (por así establecerse legalmente). A la postre, el Banco se queda con la vivienda y el propietario queda (casi siempre) respondiendo de la parte de la deuda que no ha sido cubierta en la subasta (deuda que, a estas alturas, no solo quedó cifrada en el principal pendiente de pago, los intereses ordinario y los moratorios, sino además, los gastos del abogado y procurador del Banco devengados durante el procedimiento judicial).

 
Ante esta situación, muchos han sido los que se han levantado para intentar que la entrega de la vivienda sirva para cancelar íntegramente la deuda garantizada con la vivienda (dación en pago o datio pro soluto).

 
La dación en pago (datio pro soluto) no es, ni menos, un concepto nuevo en la realidad jurídica de España. Si bien carece de una regulación sustantiva (aunque supletoriamente se le ha venido aplicando las normas relativas a la compraventa), la misma ha tenido un amplísimo pronunciamiento jurisprudencial que ha creado una sólida, pacífica e inveterada doctrina que la ha regulado (por muchas SSTS de 01.03.1969, 07.12.1983, 14.09.1987, 13.02.1989, 04.12.1989, 15.12.1989, 29.04.1991, 19.10.1992, 28.06.1997, 06.11.2006, 28.03.2007 y 02.07.2008).

 
Eso sí, la dación en pago tiene cono nota distintiva que tiene que ser expresamente aceptada por el acreedor. Y como quiera que los Bancos (acreedores) no lo aceptan, el propietario se ve abocado a la realidad que estamos viviendo con los procedimientos hipotecarios (recomendamos ver nuestro blog en relación a este tipo de procedimientos.

 
Hasta el momento, el único paso legislativo en firme hacia la DACIÓN EN PAGO lo ha sido el REAL DECRETO-LEY 6/2012, de 09 de Marzo, de Medidas Urgentes de Protección de Deudores Hipotecarios sin recursos.

 
Esta norma, que contiene el Código de Buenas Prácticas Bancarias, solo será de aplicación a aquellas entidades financieras que se adhieran a ellas (como siempre, a voluntad del Banco).

 
En el mismo se aperturan las posibilidades de moderación de los intereses moratorios, reestructuración de la deuda y/o, caso de aquellas devenir infructuosas, la dación en pago, siempre que los propietarios deudores se encuentren en el umbral de exclusión que allí se define.

 
Para su tramitación se regula un procedimiento que comienza por una solicitud por escrito con aportación de los documentos justificativos, fijando el plazo de un mes para que el Banco ofrezca una respuesta y expeditando los recursos que cabrían ante una denegación infundada o contraria a ley.


En la práctica hemos conocido que son muchas las personas que se acercan a sus Bancos para solicitar la aplicación de tales medidas. Ante ello, los Bancos les solicitan la aportación de la documentación de rigor (aunque sin entregar constancia de la presentación de la solicitud) y a la postre, se les responde “telefónicamente”, cerrando la posibilidad de poder ejercitar los recursos procedentes por no contarse con resolución escrita. En muchos casos la respuesta es negativa y no han faltado otros en los que el Banco contrapropone la entrega de la vivienda y la firma de préstamos por importes bastantes altos (que ascienden a la deuda que quedaría después de tramitado el procedimiento judicial o, incluso, mucho más).

 
La modificación de la Ley Hipotecaria está en tramitación, más la información que ha traspasado no augura una norma que mejore mucho más la situación del deudor hipotecario.

 
Consejo:  Recomendamos que quien se encuentre en situación de impago de su préstamo con garantía hipotecaria sobre su vivienda habitual, siempre que no se haya llegado al trámite de anuncio de la subasta judicial, debe solicitar el asesoramiento legal de especialistas en la materia que, previa revisión de su escritura y situación personal-familiar, puedan valorar si es viable la solicitud al Banco de la reestructuración de la deuda o dación en pago.

 
En cualquier caso, la solicitud deberá hacerse siempre por escrito para que el Banco se vea apremiado en dar una respuesta dentro del plazo de ley y, de ser negativo, podáis ejercitar los recursos que procedieren.


martes, 7 de mayo de 2013

Procedimientos Hipotecarios versus dos sentencias mediáticas… ¿un nuevo camino de defensa procesal?.


No cabe duda que la situación de crisis por la que atravesamos ha determinado la morosidad en el pago de las cuotas de los préstamos con garantía hipotecaria y con ello, un aumento exponencial de los procedimientos judiciales (EJECUCIONES HIPOTECARIAS) instados por las entidades financieras para reclamar no solo el pago de las cuotas impagadas, sino además, el capital principal pendiente de pago, los intereses ordinarios y moratorios, las costas procesales (gastos de abogado y procurador), e interesar, a ultranza, la subasta de la vivienda que en su día fue ofrecida como garantía hipotecaria y, de no lograrse su venta en tal acto procesal, procurarse la adjudicación del inmueble con la subsistencia, en muchos casos, de una buena parte de la deuda.

 
Ante la inminencia del inicio del procedimiento judicial, o incluso (en la mayoría de los casos) cuando ya han resultado notificados de la Demanda, son muchas las personas que recurren a los Despachos de Abogados en busca de una solución “milagrosa” que la Ley no contempla y que, obviamente, nosotros no podemos ofrecer.

 
Abierto que fuere el proceso judicial en ejecución de hipotecas sobre bienes inmuebles (vivienda), la actuación procesal opositora queda limitada (ex artículo 695 LEC) a que la garantía o la obligación garantizada hayan quedado extinguidas (acreditadas por certificación registral o por escritura notarial de cancelación y/o carta de pago), que exista error en la determinación de las cantidades reclamadas, o que el bien se halle sujeto a una prenda o hipoteca anterior a la que ahora se ejecuta.

 
La fijación taxativa (numerus clausus) de las causales de oposición en el procedimiento hipotecario ha determinado que los Abogados quedásemos maniatados de pies y manos para ofrecer al ciudadano una vía procesal que permitiese defender sus intereses, y con ello, solo quedando al cliente la posibilidad de permanecer procesalmente impasible ante la posibilidad, real y cercana, de ver como perdía su vivienda.

 
Al margen de la convulsión social que este tipo de procedimientos está ocasionando (y, quizá, también a su socaire), han visto la luz dos resoluciones que, si bien pueden ofrecer caminos alternativos de defensa, no son (ni menos) la respuesta “milagrosa” que la sociedad espera, ni tienen la eficacia jurídica que los medios periodísticos (algunos) han pretendido darle.

 
La primera en el tiempo lo ha sido la SENTENCIA de fecha 14.03.2013, dictada por la SALA PRIMERA del TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA en el asunto C-415/11.

Esta sentencia, entendida en su literalidad y corroborada por la Nota de Prensa que la acompañó (), NO VIENE A DECIR (como se ha pretendido hacer ver) que los procedimientos hipotecarios queden sin efecto y/o paralizados por el solo hecho de que la Escritura de Hipoteca pueda contener cláusulas abusivas (fijación de suelos, intereses moratorios leoninos, vencimiento anticipado, liquidación unilateral de la deuda).

 
Esta sentencia, per se, solo abre la posibilidad de que, de existir tales cláusulas, pueda el consumidor pedir en proceso declarativo diferente que se reconozca su carácter abusivo y, coetáneamente, interesar la suspensión cautelar del procedimiento de ejecución hipotecaria (posibilidad solo abierta con esta sentencia europea).

 
Y ello resulta necesario, pues si finalmente se declara la abusividad de las cláusulas (y a ultranza, la nulidad del procedimiento de ejecución), el fallo solo tendría efectividad (más allá de la mera indemnizatoria) cuando no se ha procedido a la subasta y definitiva adjudicación al Banco o a un  tercero de la vivienda objeto de la hipoteca.

 
La segunda resolución, pionera y valiente, ha sido el AUTO de fecha 08.04.2013, dictado por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 de ARRECIFE (Magistrado-Juez Don Juan José Cobo Plana) en la EJECUCIÓN HIPOTECARIA número 246/2012.

 
Este Auto, con amplísima fundamentación jurisprudencial, va más allá de lo planteado por el TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNION EUROPEA en la antes citada sentencia de fecha 14.03.2013 y declara, en el propio procedimiento hipotecario, la nulidad de la Escritura de Hipoteca, con las consecuencias que ello comporta (incluido el archivo del procedimiento de ejecución hipotecaria).

 
No obstante, habrá que esperar a la postura a fijar por la AUDIENCIA PROVINCIAL y/o el TRIBUNAL SUPREMO respecto a la misma, una vez que el Banco afectado deduzca (como es de presumir) los correspondientes recursos de ley.

 
Ante esta realidad jurídica, el ciudadano (con cualidad de consumidor) deberá recabar consejo legal especializado que, previa revisión de su documentación y estudio de su caso concreto, le podrán orientar las pautas a seguir y las posibilidades que (dentro de esta incertidumbre) podría tener.

 
CONSEJO: Es menester que quien se encuentre en situación de impago del préstamo con garantía hipotecaria (se encuentre abierto o no el procedimiento judicial) recabe el asesoramiento de Abogado que, previo estudio de su caso y de las escrituras firmadas, pueda determinar la existencia o no de cláusulas abusivas y, de ser viable, procedan a su alegación judicial.

sábado, 4 de mayo de 2013

Presentación

CARLOS A. HERNÁNDEZ DIAZ:
 
Graduado en 1994, como Licenciado en Derecho, por la Universidad Central de Las Villas (Cuba) con título de oro (cum laude).
 
Desde 1994 a 1999 ejercimos como Abogado en los Bufetes Colectivos de Sancti Spíritus y Jatibonico (Cuba).
 
En 1999 trasladamos nuestra residencia a Fuerteventura y obtuvimos, a posteriori, la homologación de nuestra titulación de Licenciado en Derecho en España. Colegiado en el Ilustre Colegio de Abogados de Las Palmas como letrado número 3.757.
 
Desde el año 2000 hasta el 2007 colaboramos con Despacho de Abogados en Fuerteventura.
 
A partir de Mayo/2007 hemos abierto nuestro propio Despacho, sito en la localidad de Tefía número 16 (La Alcogida), en el término municipal de Puerto del Rosario (Fuerteventura).
 
Desde el inicio de nuestra actuación profesional nos hemos ESPECIALIZADO en la llevanza de procedimientos de:

- Familia (separaciones, divorcios, guarda y custodia, liquidación del régimen económico matrimonial).

- Sucesorio-hereditarios (inventarios, particiones, testamentarías).

- Civiles (reclamaciones de propiedad, linderos, contratos y obligaciones, reclamaciones de indemnizaciones por accidentes de tráfico, reclamaciones por daños en la construcción, reclamaciones de cantidad, incapacidades y tutelas).

- Penales.

- Menores.

- Administrativos y Contencioso-administrativos (reclamaciones contra actuaciones de Ayuntamientos y organismos públicos, responsabilidad patrimonial de las administraciones, reclamaciones por ruidos, deslindes de Costas).

- Asesoramiento en actuaciones notariales.

- Asesoramiento legal de Comunidades de Propietarios.