No
cabe duda que uno de los temas de más actualidad, ex vox populi, lo son las HIPOTECAS,
las consecuencias que originan su impago y la tan pedida DACIÓN EN PAGO.
La
prensa escrita, la televisión, internet... todos hablan del tema, aunque (dicho
sea con respeto) no siempre con el mejor de los aciertos jurídicos. Y ello hace
que el ciudadano lego (entendido como no especialista en Derecho) se pueda
formar una visión equivocada de la realidad personal que pueda estar viviendo.
Ab initio, hay dos términos que es menester esclarecer: la datio pro soluto (dación
en pago) y la datio
pro solvendo (dación para el pago).
La
dación en pago (datio
pro soluto) está definido como el acto en virtud del cual un deudor entrega
a su acreedor un determinado bien para cancelar la totalidad de la deuda que
tiene vigente con el mismo; mientras que la dación para pago (datio pro solvendo)
es cuando el deudor entrega a un tercero (que puede o no ser el acreedor) un
determinado bien de su propiedad para que proceda a su ejecución (venta o
transmisión onerosa), con la obligación de aplicar lo obtenido a la cancelación
de la deuda hasta donde alcance, y cuando queda parte del crédito sin cubrir,
el deudor mantendrá su condición y obligación frente al acreedor por esta
cantidad relicta.
Partiendo
de estas definiciones, es de entender que los PRÉSTAMOS CON GARANTÍA
HIPOTECARIA sobre bienes inmuebles (viviendas) han sido firmados (aunque a los ciudadanos
no se les explicara claramente) bajo el imperio de la dación para pago (datio pro solvendo)
toda vez el propietario pone como garantía de su deuda a la vivienda y, ex
Escritura, faculta al Banco para que, en caso de impago y mediante la utilización
del procedimiento hipotecario (judicial o extrajudicial), pueda subastar la
misma y el importe obtenido destinarlo al pago del crédito hasta donde
alcanzare, pero manteniendo el propietario la responsabilidad de pago sobre el
crédito relicto que no fuere cubierto con la subasta.
En
consecuencia, ante el impago de las cuotas hipotecarias por los propietarios y
prevaleciéndose de que ello fue lo firmado entre partes, queda expedita a los
Bancos la posibilidad de optar por el tipo de procedimiento hipotecario que
deseen (casi siempre el judicial, que a la larga es mucho más caro para el
deudor), sacan a subasta las viviendas y, cuando nadie concurre a pujar por
ellas, se las adjudican por solo un porcentaje de su valor de tasación (por así
establecerse legalmente). A la postre, el Banco se queda con la vivienda y el
propietario queda (casi siempre) respondiendo de la parte de la deuda que no ha
sido cubierta en la subasta (deuda que, a estas alturas, no solo quedó cifrada
en el principal pendiente de pago, los intereses ordinario y los moratorios,
sino además, los gastos del abogado y procurador del Banco devengados durante
el procedimiento judicial).
Ante
esta situación, muchos han sido los que se han levantado para intentar que la
entrega de la vivienda sirva para cancelar íntegramente la deuda garantizada
con la vivienda (dación en pago o datio pro soluto).
La
dación en pago (datio
pro soluto) no es, ni menos, un concepto nuevo en la realidad jurídica de
España. Si bien carece de una regulación sustantiva (aunque supletoriamente se
le ha venido aplicando las normas relativas a la compraventa), la misma ha
tenido un amplísimo pronunciamiento jurisprudencial que ha creado una sólida,
pacífica e inveterada doctrina que la ha regulado (por muchas SSTS de 01.03.1969,
07.12.1983, 14.09.1987, 13.02.1989, 04.12.1989, 15.12.1989, 29.04.1991,
19.10.1992, 28.06.1997, 06.11.2006, 28.03.2007 y 02.07.2008).
Eso
sí, la dación en pago tiene cono nota distintiva que tiene que ser expresamente
aceptada por el acreedor. Y como quiera que los Bancos (acreedores) no lo
aceptan, el propietario se ve abocado a la realidad que estamos viviendo con
los procedimientos hipotecarios (recomendamos ver nuestro blog en relación a
este tipo de procedimientos.
Hasta
el momento, el
único paso legislativo en firme hacia la DACIÓN EN PAGO lo ha sido el REAL
DECRETO-LEY 6/2012, de 09 de Marzo, de Medidas Urgentes de Protección de
Deudores Hipotecarios sin recursos.
Esta
norma, que contiene el Código de Buenas Prácticas Bancarias, solo será de
aplicación a aquellas entidades financieras que se adhieran a ellas (como
siempre, a voluntad del Banco).
En
el mismo se aperturan las posibilidades de moderación de los intereses
moratorios, reestructuración de la deuda y/o, caso de aquellas devenir
infructuosas, la dación en pago, siempre que los propietarios deudores se
encuentren en el umbral de exclusión que allí se define.
Para
su tramitación se regula un procedimiento que comienza por una solicitud por
escrito con aportación de los documentos justificativos, fijando el plazo de un
mes para que el Banco ofrezca una respuesta y expeditando los recursos que
cabrían ante una denegación infundada o contraria a ley.
En
la práctica hemos conocido que son muchas las personas que se acercan a
sus Bancos para solicitar la aplicación de tales medidas. Ante ello, los Bancos
les solicitan la aportación de la documentación de rigor (aunque
sin entregar constancia de la presentación de la solicitud) y a la postre, se
les responde “telefónicamente”, cerrando la posibilidad de poder ejercitar los
recursos procedentes por no contarse con resolución escrita. En muchos casos la
respuesta es negativa y no han faltado otros en los que el
Banco contrapropone la entrega de la vivienda y la firma de préstamos por
importes bastantes altos (que ascienden a la deuda que quedaría después de
tramitado el procedimiento judicial o, incluso, mucho más).
La
modificación de la Ley Hipotecaria está en tramitación, más la información que
ha traspasado no augura una norma que mejore mucho más la situación del deudor
hipotecario.
Consejo: Recomendamos que quien se encuentre
en situación de impago de su préstamo con garantía hipotecaria sobre su
vivienda habitual, siempre que no se haya llegado al trámite de anuncio de la
subasta judicial, debe solicitar el asesoramiento legal de especialistas en la
materia que, previa revisión de su escritura y situación personal-familiar,
puedan valorar si es viable la solicitud al Banco de la reestructuración de la
deuda o dación en pago.
En cualquier caso, la solicitud deberá
hacerse siempre por escrito para que el Banco se vea apremiado en dar una
respuesta dentro del plazo de ley y, de ser negativo, podáis ejercitar los
recursos que procedieren.