lunes, 10 de marzo de 2014

Accidentes de tráfico: ¿Debemos conformarnos con lo que nos ofrece la compañía aseguradora?.


Cada conductor, al salir con su vehículo, se ve abocado (aunque nunca nos paremos a pensarlo) a que pueda ocurrir un accidente de circulación.

Si ello ocurre, se abre ante sí la necesidad, primero, de tratar de paliar el insoslayable susto, y a posteriori, comenzar la tramitación para la reclamación de los daños personales y materiales que se le puedan haber causado.

Algunas veces, cuando la culpa es clarísima del conductor contrario, estas reclamaciones fluyen sin mayor complejidad, aunque NUNCA con la CELERIDAD que precisa el perjudicado por los hechos.

Otras (las más de ellas), cuando el conductor contrario no reconoce culpabilidad o, haciéndolo, su compañía se niega a aceptar responsabilidad, es cuando comienza un verdadero “CALVARIO” para los perjudicados que, sin culpa que se les atribuya, ven como pasan los meses (y a veces años) para poder cobrar las indemnizaciones por las lesiones que hayan sufrido o para que se les repare y/o indemnice adecuadamente por los daños ocasionados a su vehículo.

Durante nuestro ejercicio profesional (primero, representando compañías aseguradoras, y ahora, defendiendo a particulares perjudicados) hemos podido constatar que, en muchos casos, las indemnizaciones ofrecidas por las lesiones no se corresponden con la entidad de las mismas, se dejan de aplicar actualizaciones y/o factores de corrección, y, a la postre, resultan sustancialmente inferiores a los importes que, con el debido asesoramiento legal, hubiesen podido obtener. Asimismo ocurre con los daños materiales, en cuya indemnización o resarcimiento se omiten pagar perjuicios con causa directa en el accidente (gastos de transporte, estadía, coches de sustitución) o, siendo siniestro total, se proponen cantidades inferiores a las que judicialmente se podrían obtener.

Y es, para evitar tales situaciones, por lo que os ACONSEJAMOS que busquéis un ASESORAMIENTO LEGAL adecuado para que, estudiando vuestro caso concreto, os puedan orientar si es asumible o no el aceptar la oferta indemnizatoria o, si por el contrario, sería más aconsejable su reclamación judicial.

Debéis saber, en primer lugar, que vuestra póliza de seguro contempla la DEFENSA JURÍDICA y que NO ES OBLIGATORIO QUE ACEPTÉIS EL ABOGADO DESIGNADO POR VUESTRA COMPAÑÍA DE SEGUROS. Podéis, con cargo a vuestro seguro y hasta el límite en él fijado, DESIGNAR a ABOGADO PARTICULAR que represente vuestros intereses con total independencia de vuestra aseguradora.

En segundo lugar, es menester que conozcáis que, si se optase por reclamar JUDICIALMENTE, no solo podrán exigir la (debida) indemnización de los daños personales (lesiones) y materiales (vehículo) sufridos, SINO ADEMÁS, todos los gastos que se le hayan ocasionado que tenga su causa directa en el accidente y que resulten necesarios e imprescindibles (como por ejemplo, gastos de transporte o de alquiler de coches en sustitución), y para el caso de obtener una sentencia favorable, la parte contraria os deberá abonar los costes de vuestro abogado, procurador, tasas judiciales y cualquier otro desembolso procesal (costas procesales).

Por último, debéis tener en cuenta que la denuncia penal por los DAÑOS PERSONALES sufridos debe presentarse en el plazo máximo de SEIS MESES y que la reclamación de los DAÑOS ocasionados AL VEHÍCULO deber verificarse en el plazo preclusivo de UN AÑO, ambos contados desde la fecha de ocurrencia del accidente.   

lunes, 3 de febrero de 2014

Ley 1/2013: Modificaciones al Procedimiento Hipotecario.

 
En el mes de Mayo/2013 publicamos en este blog las entradas PROCEDIMIENTOS HIPOTECARIOS VERSUS DOS SENTENCIAS MEDIÁTICAS ... ¿UN NUEVO CAMINO DE DEFENSA PROCESAL? y DACIÓN EN PAGO: SIEMPRE A VOLUNTAD DEL BANCO en las que intentábamos ofrecer nuestra personal valoración del procedimiento de ejecución hipotecaria y las vías de defensa que, en aquel momento, se estaban abriendo con la sentencia de la Sala Primera del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (caso C-415/11), el auto del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Arrecife de Lanzarote (Ejecución Hipotecaria 246/2012) y la entrada en vigor del REAL DECRETO-LEY 6/2012, de 09 de Marzo, de Medidas Urgentes de Protección de Deudores Hipotecarios sin recursos.
 
Apenas unos días después de estas dos entradas fue publicada la LEY 1/2013, de 14 de Mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda  y alquiler social, donde se retomaron directrices marcadas por la sentencia del Tribunal Europeo antes comentada y se modificada parcialmente el REAL DECRETO-LEY 6/2012.

Desde entonces se imponía que escribiésemos al respecto, pero el día a día de nuestro trabajo determinó la prioridad de defensa de los clientes del Despacho y la necesidad de respetar la imposición legal de preferencia de los plazos judiciales que debemos cumplir.

Como ya os adelantamos, la LEY 1/2013 vino a retomar conceptos fijados por la jurisprudencia europea y pretendió (no con mucho acierto, si se nos permite) acallar el clamor popular ante lo injusto que, social y moralmente, se presentaban (y siguen presentando) las ejecuciones hipotecarias.
 
La nueva normativa ha introducido una serie de reformas que permiten, no con mucha soltura, ejercer una defensa de los intereses del deudor hipotecario en este tipo de procedimientos.

A su tenor, ya es posible que, bien inicialmente por el Juez o como causal de oposición, pueda fijarse la existencia de CLÁUSULAS ABUSIVAS; se reducen las COSTAS PROCESALES para el caso de que la vivienda ejecutada sea la habitual del deudor; se fijan REDUCCIONES de la deuda cuando se facilite y colabore en las subastas o cuando, quedando pendiente una deuda luego de la adjudicación del inmueble, el deudor proceda a su pago en los 5 o 10 años siguientes o la entidad financiera obtenga una ganancia patrimonial con la venta de la vivienda; y expedita la posibilidad de pedir la SUSPENSIÓN DEL LANZAMIENTO, siempre que el inmueble constituya su vivienda habitual y acredite documentalmente que se encuentra en alguno de los supuestos previstos legalmente como de "especial vulnerabilidad".
 
Tales posibilidades podrán ser alegadas y/o solicitadas dentro del procedimiento hipotecario; sin perjuicio de que el deudor, incurso en la situación de exclusión prevista legalmente, pueda interesar previamente o al unísono la reestructuración de la deuda, la dación en pago o el reconocimiento de un alquiler social.

Obvio resulta, los procedimientos judiciales (y el hipotecario particularmente) vienen regidos por PLAZOS que, de no utilizarse, significarán la preclusión de la oportunidad de alegación o solicitud de cualesquiera de estas garantías procesales.
 
Por ello, ACONSEJAMOS que, recibida que fuere la demanda de ejecución hipotecaria, procedan los deudores a consultar INMEDIATAMENTE con profesionales que les puedan aconsejar sobre los derechos que les asisten y la viabilidad o no de intervenir en el procedimiento para reclamar el reconocimiento de algunas de las garantías reconocidas en la norma.