No
cabe duda que la situación de crisis por la que atravesamos ha determinado
la morosidad en el pago de las cuotas de los préstamos con garantía hipotecaria
y con ello, un aumento exponencial de los procedimientos judiciales
(EJECUCIONES HIPOTECARIAS) instados por las entidades financieras para reclamar
no solo el pago de las cuotas impagadas, sino además, el capital principal pendiente
de pago, los intereses ordinarios y moratorios, las costas procesales (gastos
de abogado y procurador), e interesar, a ultranza, la subasta de la
vivienda que en su día fue ofrecida como garantía hipotecaria y, de no lograrse
su venta en tal acto procesal, procurarse la adjudicación del inmueble con la
subsistencia, en muchos casos, de una buena parte de la deuda.
Ante
la inminencia del inicio del procedimiento judicial, o incluso (en la mayoría
de los casos) cuando ya han resultado notificados de la Demanda, son muchas las
personas que recurren a los Despachos de Abogados en busca de una solución
“milagrosa” que la Ley no contempla y que, obviamente, nosotros no podemos
ofrecer.
Abierto
que fuere el proceso judicial en ejecución de hipotecas sobre bienes inmuebles
(vivienda), la actuación procesal opositora queda limitada (ex artículo
695 LEC) a que la garantía o la obligación garantizada hayan quedado
extinguidas (acreditadas por certificación registral o por escritura notarial
de cancelación y/o carta de pago), que exista error en la determinación de las
cantidades reclamadas, o que el bien se halle sujeto a una prenda o hipoteca
anterior a la que ahora se ejecuta.
La
fijación taxativa (numerus clausus)
de las causales de oposición en el procedimiento hipotecario ha determinado que
los Abogados quedásemos maniatados de pies y manos para ofrecer al ciudadano
una vía procesal que permitiese defender sus intereses, y con ello, solo
quedando al cliente la posibilidad de permanecer procesalmente impasible ante
la posibilidad, real y cercana, de ver como perdía su vivienda.
Al
margen de la convulsión social que este tipo de procedimientos está ocasionando
(y, quizá, también a su socaire), han visto la luz dos resoluciones que, si
bien pueden ofrecer caminos alternativos de defensa, no son (ni menos) la
respuesta “milagrosa” que la sociedad espera, ni tienen la eficacia jurídica
que los medios periodísticos (algunos) han pretendido darle.
La
primera en el tiempo lo ha sido la SENTENCIA de fecha 14.03.2013, dictada por
la SALA PRIMERA del TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA en el asunto
C-415/11.
Esta sentencia, entendida en su literalidad y corroborada por la Nota de Prensa que la acompañó (), NO VIENE A DECIR (como se ha pretendido hacer ver) que los procedimientos hipotecarios queden sin efecto y/o paralizados por el solo hecho de que la Escritura de Hipoteca pueda contener cláusulas abusivas (fijación de suelos, intereses moratorios leoninos, vencimiento anticipado, liquidación unilateral de la deuda).
Esta sentencia, entendida en su literalidad y corroborada por la Nota de Prensa que la acompañó (), NO VIENE A DECIR (como se ha pretendido hacer ver) que los procedimientos hipotecarios queden sin efecto y/o paralizados por el solo hecho de que la Escritura de Hipoteca pueda contener cláusulas abusivas (fijación de suelos, intereses moratorios leoninos, vencimiento anticipado, liquidación unilateral de la deuda).
Esta
sentencia, per se, solo abre la
posibilidad de que, de existir tales cláusulas, pueda el consumidor pedir en
proceso declarativo diferente que se reconozca su carácter abusivo y, coetáneamente,
interesar la suspensión cautelar del procedimiento de ejecución hipotecaria
(posibilidad solo abierta con esta sentencia europea).
Y
ello resulta necesario, pues si finalmente se declara la abusividad de las
cláusulas (y a ultranza, la nulidad del procedimiento de ejecución), el fallo solo
tendría efectividad (más allá de la mera indemnizatoria) cuando no se ha
procedido a la subasta y definitiva adjudicación al Banco o a un tercero de la vivienda objeto de la hipoteca.
La
segunda resolución, pionera y valiente, ha sido el AUTO de fecha 08.04.2013,
dictado por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 de ARRECIFE (Magistrado-Juez
Don Juan José Cobo Plana) en la EJECUCIÓN HIPOTECARIA número 246/2012.
Este
Auto, con amplísima fundamentación jurisprudencial, va más allá de lo planteado
por el TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNION EUROPEA en la antes citada sentencia de
fecha 14.03.2013 y declara, en el propio procedimiento hipotecario, la nulidad
de la Escritura de Hipoteca, con las consecuencias que ello comporta (incluido
el archivo del procedimiento de ejecución hipotecaria).
No
obstante, habrá que esperar a la postura a fijar por la AUDIENCIA PROVINCIAL y/o
el TRIBUNAL SUPREMO respecto a la misma, una vez que el Banco afectado deduzca
(como es de presumir) los correspondientes recursos de ley.
Ante
esta realidad jurídica, el ciudadano (con cualidad de consumidor) deberá
recabar consejo legal especializado que, previa revisión de su
documentación y estudio de su caso concreto, le podrán orientar las pautas a
seguir y las posibilidades que (dentro de esta incertidumbre) podría tener.
CONSEJO:
Es menester que quien se encuentre en situación de impago del préstamo con
garantía hipotecaria (se encuentre abierto o no el procedimiento judicial)
recabe el asesoramiento de Abogado que, previo estudio de su caso y de las
escrituras firmadas, pueda determinar la existencia o no de cláusulas abusivas
y, de ser viable, procedan a su alegación judicial.
No hay comentarios:
Publicar un comentario